Hace unos diez años, durante la preparación de un viaje familiar a Canarias, me encontré, buscando en una web de estas plataformas nacidas como de “economía colaborativa”, con un mismo “propietario” que ofrecía simultáneamente muchas viviendas en alquiler, todas de características similares, que difícilmente podían ser todas suyas.
Tras la sorpresa vino la desconfianza, ya que se desvirtuaba la filosofía que al menos yo atribuía a esa plataforma: la relación directa entre el dueño y el inquilino, sin intermediarios, que generaba la sensación de estar contratando un servicio más personal, más sostenible y a un precio más económico, como de estar “en casa”. La escapada no por eso dejó de ser maravillosa, nos hartamos de mojo picón y arena negra y Manrique (de este último, imposible hartarse) …pero mi impresión sobre la plataforma cambió.
- La investigación abierta. ¿Quién es el dueño?
Recientemente, hemos conocido que el Ministerio de Consumo está investigando de nuevo a varias gestoras de pisos turísticos (incluso con licencia) por prácticas que podrían considerarse engañosas, y también contrarias a la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios. Todo apunta a que, entre esas prácticas, podría estar la de hacer creer a los usuarios finales que el que alquila la vivienda es su propietario cuando, en realidad, se trata de una empresa o agencia intermediaria. Lo de Canarias.
Estas actuaciones, al margen de poder contravenir las obligaciones legales de las empresas (como la de ofrecer un servicio de atención al cliente), que en su caso conllevarán otras responsabilidades, y perjudicar a los consumidores finales que resulten confundidos, también pueden ser consideradas engañosas según la Ley de Competencia Desleal, ya que la desinformación otorga una ventaja competitiva indebida a quienes distorsionan la realidad, en perjuicio de esas otras empresas que compiten de manera transparente en base a sus propios méritos.
Hay, por tanto, una múltiple finalidad en el objetivo de esclarecer estas actuaciones, y distintos intereses (derechos de los consumidores, y competencia leal), y, aparte de las acciones de las autoridades, los eventuales competidores también tienen la vía de la Competencia Desleal para reprimir estas prácticas y, eventualmente, obtener cierta reparación.
- Las prácticas engañosas según la Ley de Competencia desleal
La Ley de Competencia Desleal 3/1991 regula las conductas comerciales o profesionales que pueden ser consideradas desleales, que deben interpretarse de manera restrictiva para no interferir con la libertad de mercado.
Dentro de estas prácticas, el artículo 5 de la ley define las prácticas engañosas como “toda conducta que contenga información falsa o que, aunque veraz, induzca a error a los destinatarios, alterando su comportamiento económico“. También se considera desleal la omisión de información relevante que pueda influir en la decisión de compra (art.7). Y el artículo 27 de esa Ley recoge algunos supuestos de prácticas, como por ejemplo «afirmar de forma fraudulenta o crear la impresión falsa de que un empresario o profesional no actúa en el marco de su actividad empresarial o profesional, o presentarse de forma fraudulenta como un consumidor o usuario».
Por tanto, no basta con que la información sea falsa, incorrecta, o inexacta, para ser desleal. Debe recaer en un extremo relevante y ser de suficiente importancia como para influir en el proceso de compra.
- ¿Habría engaño relevante? ¿O ya sabemos lo que hay?
Adelantándonos a la resolución del caso, ¿podría considerarse engañoso hacer creer que quien alquila la vivienda es el propietario, cuando no lo es?
Si estuviéramos en un procedimiento judicial por competencia desleal, habría que analizar todo el contexto y la forma en que esa información se suministra desde la óptica del destinatario y preguntarse si, con la deriva que han tomado estas plataformas hoy en día:
– es información falsa o falta información esencial
– afecta a un aspecto relevante de la oferta
– y tiene suficiente peso como para influir en la decisión del consumidor.
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) recordaba en 2014 que “en la economía
colaborativa (sharing economy), los consumidores tratan de obtener un valor monetario a partir de bienes infrautilizados”, ilustraba sus ventajas y los beneficios para la competencia. Y diez años después este Organismo se siguen haciendo estudios sobre los nuevos modelos de prestación de servicios por internet https://www.cnmc.es/consultas-publicas/economia-colaborativa-0.
Bien podría concluirse que el consumidor actual ya está muy curtido y sabe que este tipo de plataformas que nacieron como de economía colaborativa (o al menos, así nació, por ejemplo, AirBnb) pueden haber derivado en otro tipo de negocio más propio al inmobiliario tradicional (aunque pueda haber particulares que sigan ajustándose al sistema original) y no esperan que esté siempre el propietario sonriente esperándoles para las llaves con una taza de café humeante y fotos familiares en la chimenea. Sería interesante hacer una encuesta para ver la evolución de estas empresas y su percepción actual por parte de los usuarios.
Habrá que ver cómo avanza esta investigación, pues en un contexto de desinformación como el que vivimos, todo esfuerzo por hacer el mercado más transparente debe ser bien recibido.
Rosa Martínez Brines, enero 2025
www.rma.legal