¡Originalidad sólo hay una! (Conclusiones AG Caso Cofemel)

 

ORIGINAL

Hace un tiempo, y bajo el título de ¿Cómo proteger tu diseño?, abordamos en nuestro blog la siempre procelosa cuestión de la acumulación de protecciones en el ámbito del diseño industrial o las “artes aplicadas” (en terminología clásica de Derecho de Autor). Con anterioridad ya nos habíamos planteado ¿Cuál es la originalidad exigible a un diseño para ser considerado una obra de Propiedad Intelectual?, haciéndonos eco de una sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid en la que parecía constatarse un nuevo giro jurisprudencial en esta materia, lo que nos llevó a reclamar un mayor grado de seguridad (o consistencia) jurídica en esta trascendental cuestión.

La cuestión, en esencia, es si el diseño, que ya tiene una protección propia (hasta un máximo de 25 años para el registrado) puede o no reclamar protección por la Ley de Propiedad Intelectual (que dura toda la vida del autor y 70 años después de su muerte), y si es así, en qué circunstancias o condiciones. Al menos en nuestro país, llevamos años con este debate, pero no acaba de haber unanimidad a pesar de su enorme trascendencia.  La última muestra es la sentencia de la Sección 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona de 26 de abril de 2019 en relación con el diseño de unas sillas y unos taburetes donde se reitera la exigencia de una “altura creativa” para merecer protección como obra de propiedad intelectual.

La necesidad de esta mayor seguridad jurídica es la que también debía de perseguir el Tribunal Supremo Portugués que, enfrentado a esta última cuestión (el concepto de “originalidad” en los diseños y la acumulación de protecciones), decidió plantearlo prejudicialmente al Tribunal de Justicia de la UE (TJUE). Recientemente se han conocido las Conclusiones del Abogado General (AG) Sr. Szpunar, previas a la sentencia y que merecen ser reconocidas, al menos, como un valiente intento de resolver la cuestión de forma directa y clara.

Procesalmente el asunto se inicia con la demanda planteada por una empresa holandesa (G-Star Raw) contra otra portuguesa (Cofemel) por la copia de prendas de vestir (particularmente un conocido diseño de pantalones vaqueros de G-Star). G- Star alegaba que sus diseños constituían creaciones intelectuales originales y, en este sentido, obras de diseño protegidas por derechos de autor.

Llegado el pleito al Tribunal Supremo de Portugal, éste planteó dos cuestiones prejudiciales al TJUE (Asunto C-683/17, Caso Cofemel)  que el Abogado General (AG) trata de forma unitaria bajo el interrogante de: ¿el artículo 2, letra a), de la Directiva 2001/29, tal y como ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia, se opone a que los dibujos y modelos industriales tan solo queden protegidos por el Derecho de autor si presentan un carácter artístico incrementado, por encima de lo que se exige normalmente a otras categorías de obras?

Dicho de otro modo ¿se debe o puede exigir una suerte de “originalidad reforzada” o “altura creativa” para considerar que un diseño industrial es una “obra” de propiedad intelectual?

El AG hace un repaso del marco legal (internacional, de la Unión y estatal-portugués) y de la jurisprudencia del TJUE relativa al concepto de “obra” y acaba concluyendo en sentido negativo de modo que, a su entender, las disposiciones de la Directiva 2001/29 (del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información), tal y como ha sido interpretada por el TJUE, no permiten que los diseños industriales solo queden protegidos por la Propiedad Intelectual (Derecho de autor) si presentan un carácter artístico incrementado, por encima de lo que se exige normalmente a otras categorías de obras.

En opinión del AG, a efectos del reconocimiento de una creación como “obra de Propiedad Intelectual” el concepto de originalidad es único, y no cabe exigir una originalidad distinta/mayor para las obras de artes aplicadas (diseño industrial) aunque éstas puedan beneficiarse de la protección específica (nacional o de la UE) para el Diseño Industrial.

Veremos cómo acaba resolviendo el caso el TJUE, pero el interés de estas conclusiones del AG Szpunar no acaba aquí pues, tras manifestarse de forma tan contundente (y por ello necesaria para la seguridad jurídica) sobre esta cuestión, añade, a partir del párrafo 50 y a modo de particular obiter dicta, unas interesantes “Observaciones finales sobre la protección de los dibujos y modelos por el Derecho de autor”.

Efectivamente, en la parte final de sus conclusiones, el AG se refiere a lo que él mismo llama: “las preocupaciones expresadas tanto por los Gobiernos que han presentado observaciones en el presente asunto como por algunos representantes de la doctrina por lo que se refiere a las consecuencias nefastas de una protección excesiva de los dibujos y modelos por el Derecho de autor.

Las consideraciones que incluye a continuación desbordan el formato de este post, aparte de que por su claridad bien haríamos en simplemente reproducirlas, y se refieren al distinto enfoque con el que debe enjuiciarse una infracción de la normativa sobre Diseño Industrial (presidida por los conceptos de impresión general en el usuario informado) de la infracción de Propiedad Intelectual (en la que deberá existir, según el AG, una “reproducción de elementos originales”). Recomendamos su lectura.

En definitiva, y siguiendo la tesis del AG Szpunar, a los diseños no cabe exigirles una originalidad distinta de las demás creaciones para ser considerar una “obra” de propiedad intelectual, lo cual no obsta que “Ante una solicitud de protección de un diseño por el derecho de autor, el juez deberá tener en cuenta estos elementos a fin de distinguir lo que puede estar comprendido en la protección sui generis de los diseños de lo que está amparado por la protección que confiere el derecho de autor, y evitar de este modo la confusión entre estos dos regímenes de protección.”

No sabemos si en la futura sentencia del TJUE también se incluirán este tipo de consideraciones acerca, en definitiva, del distinto alcance de protección o el distinto enjuiciamiento en caso de infracción entre la normativa específica de protección del Diseño Industrial (sea la Ley española o el Reglamento UE) y la Propiedad Intelectual, pero no cabe duda de que las reflexiones del AG Szpunar ayudan a clarificar esta espinosa cuestión.